Escrito por: Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y Asociación MINGA
Ante la Sentencia de la Corte Interamericana que declaró la responsabilidad internacional del Estado de Colombia por la violación de los derechos políticos del senador Gustavo Petro Urrego y los de su electorado, cuando ocupaba el cargo de Alcalde Mayor de Bogotá D.C., nos permitimos resaltar los siguientes aspectos:
La Corte Interamericana estableció que el Estado de Colombia desconoció los derechos políticos del exalcalde Gustavo Petro, en virtud de las sanciones de destitución e inhabilidad impuestas por la Procuraduría General de la Nación el 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014. Con la imposición de dichas sanciones, se vulneró el artículo 23.2 de la Convención Americana que establece que exclusivamente un juez penal y no una autoridad administrativa, es competente para aplicar restricciones a los derechos políticos de funcionarios electos popularmente como alcaldes, gobernadores o congresistas.
La sentencia señala que no sólo se violó el artículo 23 de la Convención, sino el objeto y fin de la misma, al atacar un derecho fundamental pilar de la democracia como es la participación política, que corresponde a aquellos derechos que no pueden ser suspendidos, ni siquiera bajo estados de excepción o de emergencia. El Tribunal interamericano, retomó el precedente del caso López Mendoza Vs. Venezuela, pero fue más allá, al señalar que las autoridades administrativas, no sólo no pueden inhabilitar, sino que tampoco pueden destituir a funcionarios electos popularmente.
Esta argumentación recae además sobre las sanciones impuestas por la Contraloría, las cuales pueden tener el efecto práctico de restringir derechos políticos, incumpliendo así las condiciones previstas en el artículo 23.2 convencional.
Contrario a lo señalado por el Director de la Agencia Jurídica del Estado, Camilo Gómez Alzate, el fallo interamericano no debilita las herramientas legales con las que cuenta el Estado colombiano para luchar contra la corrupción. Del fallo se deriva que, conforme a lo dispuesto por la Convención Interamericana contra la Corrupción (Ley 412 de 1997) las conductas que constituyen corrupción deben ser tipificadas como delitos y por lo tanto, deben ser investigadas por la Fiscalía General de la Nación y conocidas por la jurisdicción penal, no ser tratadas como meras faltas disciplinarias.
La sentencia, tampoco debilita las facultades de vigilancia y control que deben ejercer la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República sobre las conductas y recursos públicos. De hecho, la decisión no modifica las funciones constitucionales que se asignan a estos órganos, ni fue pretensión de los demandantes, como erróneamente se ha expresado.
Adicionalmente, la Corte Interamericana estableció que en este caso, el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría vulneró las garantías al debido proceso, incluido el derecho de defensa, reconocidos en los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , en tanto no en su estructura interna no se establece la división entre la sala a cargo de la instrucción y formulación del pliego de cargos y aquella a cargo de la determinación de la responsabilidad y sanción del disciplinado. Argumentación que también recae sobre la Contraloría General de la República que en este caso también negó el derecho a la defensa y al juez natural al exalcalde Petro.
La Corte Interamericana no propone una modificación de la Constitución, sino que se interprete que la faculta de vigilancia de la conducta de los funcionarios de elección popular no puede ser sancionada con destitución. Así mismo, ordenó, entre las medidas de reparación integral al exalcalde y hoy senador Gustavo Petro y a su electorado, la modificación del Código Disciplinario Único como garantía de no repetición, en lo relativo a la facultad con que cuenta la Procuraduría General de la Nación de inhabilitar a funcionarios de elección popular.
La Corte Interamericana, también ordenó modificar el artículo 389ª de la Ley 1864 de 2017 que reformó el Código Penal y sanciona con pena privativa de la libertad a quien sea elegido a un cargo público de elección popular habiendo sido objeto de sanciones de índole fiscal o disciplinaria.
El Estado de Colombia es parte de la Convención Americana y ha ratificado la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo tanto, este marco normativo y las decisiones adoptadas por este organismo internacional, hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico interno, en el mismo nivel jerárquico de la Constitución, en virtud de los dispuesto en el artículo 93 del texto constitucional Precisamente, una de las obligaciones generales a cargo del Estado, prevista en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es la de adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana, razón la cual, no puede entenderse que existe violación alguna a la soberanía nacional en la orden impartida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual no está sujeta a ninguna instancia adicional.