Mediante sentencia que resolvió demanda de nulidad contra el acuerdo 020 de 2018, juez ratifica la facultad de los municipios para prohibir la actividad minera con base a la protección del medio ambiente, por esta razón la prohibición se mantiene y por tanto es deber de la empresa Libero Cobre suspender cualquier actividad y salir del territorio.

La defensa de la selva, como sentido de vida y cuidado de la Casa Común, ha sido pilar de la construcción cultural de la andinoamazonía, así mismo la preservación de los saberes ancestrales han permitido no sólo la posibilidad de que aún permanezca la selva, los bosques y páramos, sino que siembra continuamente la re-existencia, resistencia y reproducción de la vida, en los pueblos y ciudades.

La garantía de la vida en el Putumayo, ha representado diversas luchas, una de ella fue el esfuerzo consciente y decidido del Concejo municipal de Mocoa con la expedición del acuerdo 020 de 2018, que en ejercicio de las atribuciones propias del ente territorial prohibió el desarrollo de actividades de exploración y explotación de metales de gran y mediana minería en su jurisdicción de conformidad con la protección al patrimonio ecológico y la incompatibilidad con la vocación y uso del territorio.

Han sido múltiples los intentos judiciales de declarar la nulidad del acuerdo 020 de 2018, sin embargo hasta la fecha no han prosperado ni las solicitudes de suspensión de efectos mediante medida cautelar, ni las pretensiones en primera instancia; decisiones que afianzan con mayor fortaleza la importancia de protección del ecosistema amazónico.

Desde la Asociación MINGA celebramos la decisión del pasado 30 de septiembre de 2022, donde el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, decidió denegar las pretensiones de nulidad presentadas por el ciudadano Luis Alfonso Arias, fortaleciendo la linea jurisprudencial del Consejo de Estado y la garantía de los derechos colectivos y la autonomía territorial.

La demanda se desarrolla al rededor de tres cargos contra el acuerdo municipal, el primero refiere a la falta de cumplimiento del procedimiento de aprobación de los acuerdos municipales, el segundo a la infracción de normas en que debía fundarse y por último la falta de competencia y extralimitación de funciones.

El juez determinó que ninguno de los argumentos expuestos por el demandante prospera, de conformidad con las siguientes razones; el despacho inicia reiterando que la propiedad del subsuelo es del Estado, y que este último esta integrado tanto por la Nación como por la entidades territoriales, posición ratificada por la SU -095 de 2018 de la Corte Constitucional y como consecuencia de las múltiples funciones concurrentes[1] entre entes regionales y nacionales ésta tensión es resuelta por el despacho por medio del principio de subsiedariedad[2].

Así mismo toma como criterio auxiliar la sentencia de tutela del 5 de abril de 2018, que analizó el ordenamiento jurídico relacionado con la competencia de los municipios para regular la actividad minera y petrolera, como también la sentencia del Consejo de Estado del 4 de octubre de 2018 que determina que :

“1.  Las autoridades locales y nacionales con competencias concurrentes deben coordinar el ejercicio de sus funciones.

2. Si no se logra una concertación entre los distintos niveles decisorios, prima la competencia de las autoridades municipales porque, en virtud del principio de subsidiariedad, son la autoridad más cercana a los ciudadanos.

3. Los municipios pueden prohibir la actividad minero- energética en sus territorios en ejercicio de sus competencias de protección del medio ambiente y reglamentación del uso del suelo.

Concluyendo que en todo caso, si el operador jurídico está ante un evento en que no exista un desarrollo normativo de los mecanismos de concertación, colaboración o decisión, el principio de subsiedariedad impone que el asunto sea resuelto a favor de las autoridades locales”

Como tercer argumento el juzgado determina la aplicación del articulo 63 la ley 99 de 1993, constatando que para el caso de Mocoa, las funciones en materia ambiental del municipio se sujetan a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario, este último establece que las autoridades medioambientales, que en el caso en concreto son la alcaldía y el Consejo Municipal como entes territoriales, pueden limitar con la regulación ambiental, derechos individuales o libertades públicas para la preservación del medio ambiente, y éstas podrán hacerse sucesivas y respectivamente más rigurosas pero NO más flexibles, por las autoridades de nivel regional, teniendo en cuenta que las normas nacionales se convierten en un parámetro mínimo que no puede ser flexibilizado por las autoridades territoriales, es decir que a nivel municipal y departamental se puede adoptar una reglamentación ambiental más rigurosa a la de nivel nacional.

Como conclusión se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé que las competencias en materia minero- energética otorgadas a la Nación, es decir a la Agencia Nacional de Minería, prevalezcan sobre aquellas otorgadas a los municipios, de conformidad con el artículo 313 de la Constitución Política, por lo cual el CONSEJO DE MOCOA SE ENCUENTRA PLENAMENTE FACULTADO PARA IMPONER RESTRICCIONES A LA EXPLOTACIÓN MINERA.

La decisión judicial es muy valorada por las comunidades del territorio, dado que demarca el ejercicio real de participación de las entidades territoriales en las decisiones de ordenamiento territorial ambiental, fortaleciendo la justicia ambiental y social, la defensa de las montañas y la garantía del agua para las comunidades, fortalece el gobierno local y la construcción de políticas en relación a la cercanía con las comunidades, sus necesidades, planes de vida e incluso preocupaciones.

Ante la decisión judicial, reiteramos que nada está más cerca de la degradación total que la extinción de las selvas, por lo cual, hacemos un llamado respetuoso, para que los Tribunales y el Consejo de Estado reiteren la linea jurisprudencial que en la sentencia del 30 de septiembre del 2022 se desarrolla y sean garantes de todas las formas de vida material y espiritual que habitan en las montañas de la andinoamazonia colombiana.

[1]     Principio de concurrencia establece que “en determinadas materias, la actividad del Estado debe cumplirse con la participación de los distintos niveles de la Administración”

[2]     Principio de subsiedariedad: “Desde una perspectiva positiva significa que la intervención del Estado, y la correspondiente atribución de competencias, deben realizarse en el nivel más próximo al ciudadano, lo cual es expresión del principio democrático y un criterio de racionalización administrativa, en la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en su dimensión negativa, el principio de subsidiariedad significa que las autoridades de mayor nivel de centralización sólo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando éstas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades